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Acerca de la sustitución de embargo Por Eduardo Sirkin
Partiendo de la base del carácter provisional de las medidas cautelares, la sustitución impone una regla general con el objeto de evitar eventuales perjuicios, por supuesto que condicionado a garantizar en forma suficiente el derecho del acreedor. Art. 202. CCN– Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Art. 203.CCN– Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. Art. 204 CCN.– Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. El afectado debe acreditar en qué lo perjudica la cautelar trabada, -por ej. sobre fondos depositados- y además la otra cautelar que ofrezca debe garantizar por la propia naturaleza del bien, el derecho del acreedor. Se considera como carga procesal que la garantía y seguridad de la que se ofrece en sustitución sea demostrada por quien la pide. Es de la esencia de las medidas cautelares su mutabilidad, no sólo por cuanto pueden ser sustituidas a pedido del afectado, sino porque además deben ajustarse al fin de la cautela adaptándose a las necesidades del caso. Así lo recepta la norma que autoriza al afectado a solicitar la modificación ofreciendo fianza por igual estimación. Como principio general las medidas cautelares son provisorias y pueden modificarse bajo determinadas condiciones entre ellas nos encontramos con dos requisitos para la sustitución: a) El primero referido al mismo deudor: que le disminuya los inconvenientes ocasionados (...resulte menos perjudicial...); b) el segundo es respecto al derecho del acreedor, a fin de que quede suficientemente protegido con la nueva cautelar ("...garantice suficientemente el derecho del acreedor...")." A.I. 563 - "Banco del Suquía S.A. c/ Elisa Cristina A. Mariel - Embargo preventivo" - CAMARA 6ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/10/2001 elDial - AACFC La sustitución de la cautela no tiene, como principio, connotaciones cuantitativas sino cualitativas. No es tanto el monto del crédito lo que esencialmente se cuestiona en la sustitución, como la naturaleza de la medida o los bienes asegurados. Su finalidad es mantener la garantía causando el menor perjuicio posible al patrimonio del deudor (conf. Acosta, J.V., "El proceso de revocación cautelar", p. 87, n° 4, Santa Fe, 1986; esta Cámara, Sala de Feria, causa 50.421/95 del 19-1-96). Y si bien la sustitución de las medidas cautelares no puede ir en detrimento de la seguridad existente (conf. esta Cámara, Sala II, causa 6292 del 22-12-88), es claro que el reemplazo no implica identidad, ya que la nueva cautela nunca será igual a la anterior, bastando que el crédito se mantenga adecuadamente protegido para que se deba reconocer rango de norma general a la referida sustitución (conf. CNCiv., Sala "D", del 7-12-82, L.L., 1983-C, p. 605, n° 36425-S; ídem,
Sala "B", del 9-6-89, L.L., 1990-D, p. 429). Que, a tales fines, el juez posee amplias facultades para proceder al análisis de las circunstancias del caso, así como para valorar los intereses de las partes, que juegan para decidir la procedencia de toda sustitución cautelar, quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable para satisfacer aquéllos intereses y los más generales y preferentes del servicio de justicia, armonizando en particular el derecho a tutelar con los derechos del titular de los bienes afectados a efectos de evitar gravámenes o perjuicios innecesarios (conf. esta Sala, causa 5666/94 del 23-6-95).11.754/02.- DE ACHAVAL MARTIN EDUARDO C/ BAGUR BERNARDINO JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Fecha: 16/11/2006 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 3., Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dra. Graciela Medina.elDial - AF3102 La casuística nos lleva a enfrentar distintos supuestos respecto a la procedencia de la sustitución, cuando el embargo de fondos, si bien facilita la percepción del crédito, la inmovilización de los mismos a las resultas de la sentencia, cuando afecta el giro económico del cautelado y su normal desenvolvimiento amerita la sustitución de la cautela por otra. Si bien es cierto que el embargo de fondos facilita la percepción del crédito, la inmovilización de ellos constituye un hecho que por si mismo dificulta las actividades económicas y financieras del cautelado, afectando su normal desenvolvimiento (conf. esta Cámara, sala de feria, causa 5016 del 14.1.99; esta sala, causas 20.586 del 13.3.97 y 1233/99 del 31.8.99; sala 3, causa 2269 del 15.4.93; Fassi-Yañez, "Código procesal civil y comercial, comentado, anotado y concordado", ed. Astrea, 3a. ed., t. 2 pag. 65, Novellino, n. j., "Embargo. desembargo y demás medidas cautelares", Abeledo-Perrot, 2a, ed., p. 101); máxime cuando la demandada es una obra social cuyos fondos se encuentran, principalmente, destinados a la prestación de un servicio de salud a sus afiliados (art. 3, ley 23.660; en ese sentido, cfr. esta Cámara, sala de feria, doct. causa 5016/98 del 14.1.99). SANATORIOS ASOCIADOS SA. C/ OSPRERA S/ MEDIDAS CAUTELARES. CAUSA N° 4769/99. CAMARA CIVCOMFED:1 DE LAS CARRERAS - FARRELL 28/03/00 elDial - AF2277 Nuestro más alto Tribunal ha resuelto ante una gravedad institucional invocada por la Provincia de La Rioja que no corresponde mantener el embargo, ante el perjuicio que podría traer aparejada la indisponibilidad de los fondos cautelados, destacando que deben adoptarse decisiones de las que resulte el menor perjuicio posible basándose en el criterio rector de los arts. 203, 2º y 3er. párrafo, 502 primer párrafo y 535, 2º párrafo del CCN. Art. 203 CCN (ver supra) Art. 502 CCN: Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Art. 535.CCN.– Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Fallo: "La gravedad de la situación denunciada por la provincia, desaconseja mantener el embargo, pues resulta evidente el perjuicio que puede traer aparejada la indisponibilidad de los fondos embargados. Es preciso poner de resalto que en la materia en estudio deben adoptarse decisiones de las que resulte el menor perjuicio posible, de conformidad con el criterio rector impuesto por los Arts. 203 segundo y tercer párrafo, 502 primer párrafo y 535 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese mismo marco legal el Tribunal considera que con la sustitución propuesta se encuentra suficientemente garantizado el derecho del acreedor, pues el Estado provincial no ha pedido el levantamiento ofreciendo sustituir definitivamente el medio de pago, sino que ha ofrecido una garantía; y ha afirmado que el acreedor "cuenta siempre con el embargo de coparticipación, que podrá efectivizarse si la sentencia final le fuera favorable". De tal manera, mal puede concluirse que itir el incidente importa tanto como cambiar en esta instancia procesal un medio de pago por otro tal como lo afirma la Obra Social para la Actividad Docente. Por lo demás, tanto la coparticipación federal como los títulos ofrecidos en sustitución provisoria, y a resultas de lo que en definitiva se decida con relación a la consolidación invocada, aparecen como garantía suficiente del derecho del acreedor." O.304. XXXV. Originario. Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal. CSJN18/09/2001 elDial - AAB91 Sin perjuicio de las responsabilidades que asume quien obtiene la medida cautelar para asegurar el eventual crédito que se invoca, la misma no debe ser excesiva y se considera que corresponde sea trabada del modo que sea menos perjudicial para el afectado, quien puede solicitar la sustitución, condicionado al ofrecimiento de una garantía suficiente para la liberación de fondos o elementos productivos. Las cautelares, en tanto sean eficaces para asegurar el eventual crédito invocado y que se presenta dotado del "fumus bonis iuris" y amenazado por el peligro en la demora, no deben ser excesivas y, por el contrario, corresponde sean trabadas del modo que sea menos perjudicial para el afectado. De allí que no se controvierta, en términos generales, que una cautelar adoptada cuyas notas esenciales son su provisionalidad y mutabilidad (confr. arts.202 y 203 del Código Procesal; esta Sala, causas: 276 del 18.9.70; 7236/93 del 27.10.93; 8273/93 del 30.12.93, entre otras)- puede ser objeto de modificación osustitución si se ofrece una garantía suficiente al peticionario y con ello se liberan fondos o efectos productivos para el sujeto pasivo, esto es, cuando el afectado justifica debidamente las razones de su pretensión y no causa desmedro sobre los eventuales derechos de la contraparte (ver Corte Suprema, in re P.34, "Provincia de Jujuy c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", del 4.5.93; confr., asimismo, A.M. MORELLO y OTROS, "Códigos Procesales...", 2a ed., t.II-C, pág. 593, etc.).- 14.232/03.PETRO TANK S.A. S/ EMBARGO DE BUQUE/INTERDICCION DE NAVEGAR BQ. "YAKTEMI".12/07/2006 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 2., Dr. Eduardo Vocos Conesa - Dr. Santiago Bernardo Kiernan.elDial - AF2D7B Respecto a la sustitución del embargo por un seguro de caución, los recaudos no obstante la “ aparente solvencia” de alguna compañía de seguros, no se descarta el derecho del embargante a cuestionar la presunción, debiendo acreditar la carencia de responsabilidad para cubrir y responder por las obligaciones contraídas. En lo atinente a la suficiencia del seguro de caución ofrecido en sustitución del embargo e interdicción oportunamente trabado. En tal sentido, importa recordar que esta Cámara ha sostenido que, a los fines de decidir acerca de la solvencia patrimonial de una determinada compañía de seguros para emitir pólizas basta, como principio, con que cuente con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación para girar en plaza como tal (conf. Sala I, causa 2614 del 2-6-92). Y si bien es cierto que, en forma correlativa, ha sido itida la posibilidad de que el embargante cuestione esa presunción, por entender que la aseguradora carece actualmente de responsabilidad para responder por las obligaciones contraídas, ello es así, siempre y cuando, claro está, dicha circunstancia haya sido suficientemente acreditada (conf. Sala I, doctrina de la
causa 1771 del 20-11-91). No cabe considerar que este último extremo se encuentre configurado en la especie, a tenor de las manifestaciones entrecruzadas efectuadas por las partes, pues ineludiblemente se hubiera necesitado de la intervención de un profesional para certificar tanto las conclusiones a las que se arriba en el memorial como en su contestación, circunstancia que no se ha producido (arg. art. 457 del Código Procesal; Sala I, causa 2614, citada). Frente a tal defecto de acreditación reseñado, es importante destacar que Alba Compañía Argentina de Seguros SA se encuentra aceptada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la formalización de garantías de seguros de caución.11.085/06.-MINERA ALTAIR SRL c/ Bq. ELIGIO B y otro s/ incidente de apelación art. 250 CC.21/11/2006 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 3., Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dra. Graciela Medina.elDial - AF309A Sin embargo, teniendo en cuenta que el dinero es el bien preferido en el orden de las garantías, la sustitución del embargo decretado en moneda extranjera por un seguro de caución se ha considerado desventajosa, adicionando como condición que el embargante debe brindar su consentimiento. 1- En materia de medidas cautelares la sustitución -art. 203, ap. 2 del Código Procesal- es la regla establecida con el fin de ocasionar menos perjuicio al deudor, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor y que no genere detrimento a la seguridad dada por la anterior precautoria.2- Dado que el dinero es el bien preferido en el orden de lo que puede ser ofrecido como garantía, la sustitución del embargo decretado en dólares por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su efectivización y conlleva el riesgo de que la compañía aseguradora pueda resultar patrimonialmente afectada al momento de la efectivización del seguro. Es que, aun cuando las aseguradoras se encuentren sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, muchas de ellas han tenido problemas financieros graves que ocasionaron su insolvencia frente a los asegurados. Pero además, el consentimiento del asegurado -en el caso, el acreedor embargante- es un requisito esencial para la propuesta desustitución, siendo su negativa a la sustitución cautelar su principal inconveniente.3- Por otra parte, algunos autores caracterizan al seguro de caución como una fianza, por lo que, con este encuadre, la compañía de seguros gozaría del beneficio de excusión y el acreedor embargante se enfrentaría así con una valla para ejecutarla."ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS c/ CLUB ATLÉTICO NEWELL'S OLD BOYS s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS" CNCIV - Tipo de Fallo: R - Sala: B - Expte. Nº: B055448 Fecha: 06/03/2007 elDial - AE229B También depende de la etapa del proceso, atento a que en un juicio ejecutivo, una vez dictada la sentencia de trance y remate se ha rechazado el pedido de sustitución del embargo trabado sobre un depósito judicial por idéntica medida sobre un inmueble, teniéndose en cuenta que con posterioridad a dicha sentencia, las etapas futuras tienden al cobro efectivo del crédito, no encontrándose suficientemente amparado el acreedor, si existiendo dinero efectivo cautelado, se lo forzara a afrontar los trámites correspondientes a la subasta de un inmueble. 1. -- La sustitución de embargo sólo resulta procedente cuando el bien ofrecido garantiza en igual o mejor grado el derecho del oferente. De tal modo, ya pronunciada la sentencia de trance y remate, es improcedente la sustitución del embargo trabado sobre un depósito judicial realizado por el ejecutado por idéntica medida sobre un inmueble. 2. -- La interposición de una excepción fundada en cuestiones fácticas inexistentes importa una obstrucción del curso normal del proceso, claramente tipificada por los arts. 45 y 551 del Cód. Procesal. En consecuencia, corresponde imponer multa en forma conjunta al ejecutado y a sus letrados patrocinantes. CNCom Sala A 28/02/1997 Baron, Mauricio c. Lebensohn, Abraham. LA LEY 1997-D, 13 - DJ 1997-2, 977 En un proceso de conocimiento resulta procedente la sustitución del embargo por una póliza de caución en la inteligencia que el monto no fue cuestionado y la medida propuesta represente idéntica garantía y seguridad que la trabada inicialmente.
1. En el marco de una acción de cumplimiento de contrato, resulta procedente sustituir el embargo trabado por una póliza de caución, pues, la suma fijada por el a quo para constituir la mentada garantía no fue cuestionada por la recurrente, y en tanto la medida propuesta representa igual garantía y seguridad que la trabada. CNCiv Sala E 03/12/2007 Ymaz, Juan Manuel c. Eidico S.A. Publicado en: La Ley Online Finalmente, se ha considerado que la sustitución de dinero cautelado sobre cuentas bancarias por el embargo de un inmueble no cumple con el recaudo de ofrecer una garantía suficiente, especialmente cuando se ha arribado a una sentencia favorable a favor del embargante, no obstante estar recurrida al amparo de lo dispuesto en el art. 212 inc. 3º del CCN, ya que de ser confirmada el acreedor tendría que entablar los trámites de ejecución del inmueble ofrecido en sustitución con un dispendio de actividad y gastos superiores, teniéndose en cuenta el derecho del acreedor al pronto pago. Art. 212 CCN.– Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del art. 63 . 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356 , inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. “ La sustitución de dinero cautelado por el mentado embargo de un inmueble no alcanza a satisfacer cabalmente la finalidad impuesta por la legislación adjetiva de ofrecer una garantía equivalente, en particular, ponderando el estado procesal en que la causa se encuentra, con sentencia a favor delembargante -si bien apelada-. En efecto, por vía de principio el dinero representa mejor garantía que los demás bienes en general para resguardar la acreencia que invoca el accionante en su favor y en el supuesto de confirmarse la sentencia dictada en la anterior instancia, y de accederse ahora a lasustitución pedida el accionante se vería obligado a incoar los trámites de ejecución del inmueble, con los gastos consiguientes y las demoras que ello provocaría, pues resulta evidente que el bien sustituto sería de más difícil realización que aquél que se pretende sustituir, exigiendo un dispendio de actividad y gastos mucho mayores (cfr. Sala B, 22.04.83, "Guz Valentín c/ Cirami de Revera s. ejecutivo", entre otros). Va de suyo, pues que no aparece procedente lasustitución cuando esta última importa en la práctica una modificación que afecta concretamente el derecho del presunto acreedor al pronto pago, como ocurre en la especie.” 014241/2007 - “ Caffaro Hnos. SRL c/El Mundo Del Juguete SA s/ ordinario (incidente medidas cautelares)” – CNCOM – SALA A – 12/04/2007 elDial - AA3DF6
(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 43 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 45 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del ACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la ... Mostrar contenido recortado