Capítulo 5: El funcionario público. Definición Definición de Servidores Públicos Se define como Servidor Público, a toda persona física que realiza función pública de cualquier naturaleza. El Arto. 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, estipula como servidor público a toda persona que desempeña un empleo, un cargo o una comisión de cualquier naturaleza dentro de la istración Pública, incluso los representantes de elección popular, a los del poder judicial y a los demás funcionarios y empleados. Por lo anteriormente relacionado, podemos derivar que el concepto de servidor público es más extenso que los de funcionario y empleado, pues no sólo se refiere a éstos sino que, también, a cualquier persona a la que el Estado le haya conferido un cargo o una comisión de cualquier índole, entre los que se ubicarían aquellos individuos que hayan sido designados como funcionarios electorales, o bien para contribuir al levantamiento de los censos, por ejemplo. La Ley nicaragüense del Servicio Civil y de la Carrera istrativa (Ley No. 476), define en su artículo 6 como Servidores Públicos lo siguiente: “para los efectos de la presente Ley se entenderá por servidores públicos todas las personas naturales que por disposición de la Constitución y las leyes, por elección, por nombramiento de autoridad, o por haber sido contratados de conformidad con la presente Ley y que a nombre o al servicio de la istración del Estado participen en el ejercicio de la función pública”. Definición de Funcionarios Públicos El artículo 7 de la Ley 476, define como funcionario público a toda persona natural que dirige la función pública por nombramiento para desarrollar carrera o por contratación temporal, que ocupan puestos de nivel de jerarquía correspondiente al Servicio Directivo. Los denominados Funcionarios Públicos Principales electos directa o indirectamente no forman parte del Servicio Civil. Definición de Empleado Público La Ley del Servicio Civil y de la Carrera istrativa, en su artículo 7, último párrafo, define a los Empleado Públicos como: “todas las personas naturales que ejecutan y operativizan la función pública en virtud de una contratación indeterminada para desarrollar carrera o por contratación temporal” Clasificación de los Funcionarios Públicos La Constitución Política de la República de Nicaragua, regula la División Política istrativa de la istración Pública, clasificando a los Funcionarios Públicos de la siguiente manera: a) Funcionarios de la istración Central del Estado (Regulado por la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, 27 de Marzo de 1998 y su Reglamento).
b) Funcionarios de la istración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica (Regulado por la Ley 28, Ley de Estatuto de Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, 7 de Septiembre de 1987 y el Decreto A.N. No. 3584, Reglamento a la Ley 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, 9 de Julio del 2003). c) Funcionarios de la istración Municipal (Regulado en las Leyes 40 y 261, Reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, “Ley de Municipios; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 155 de 17 de agosto de 1988”, 28 de Junio de 1998). La Ley No. 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera istrativa”, también hace la siguiente clasificación, en el artículo 8 que dice: “Ámbito de Aplicación del Servicio Civil. El régimen del Servicio Civil comprenderá a los funcionarios y empleado públicos al servicio del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral, Entes Autónomos y Gubernamentales, municipios y órganos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica”. Sin embargo, la Ley No. 476 en su artículo 9, excluye dentro de su ámbito de aplicación del servicio civil, a los siguientes funcionarios: A. Los que laboran y prestan servicios en las empresas públicas estatales, universidades y centros de educación técnica superior, Ejército y los Funcionarios Públicos Principales siguientes: A.1 Los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente en los Poderes del Estado, las Entidades Autónomas, y los Gobiernos Municipales y Regionales. Los funcionarios públicos elegidos a que se refiere la Constitución Política en el artículo 130, párrafo 3ro., y artículo 131, párrafo 1ro., son: A.1.1 Funcionarios públicos elegidos directamente; 1. Presidente y Vicepresidente de la República (Arto. 146 Cn.). 2. Diputados y sus suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano (Arto. 132 y 133 Cn.). 3. Alcaldes, Vice-alcaldes y Concejales (Arto. 178 Cn.). 4. de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica (Ley 28, inciso 19). A.1.2 Funciones públicas elegidos indirectamente; 1. Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia (Arto. 138, inciso 7, Cn). 2. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral (Arto. 138, inciso 8, Cn.).
3. Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Propietarios y Suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (Arto- 138, inciso 9, Cn.). 4. Procurador y Sub-Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (Arto. 138, inciso 9, Cn.). 5. del Consejo Superior de la Contraloría General de la República (Arto. 156, párrafo 3, Cn.). 6. del Consejo de Dirección del INE. 7. del Consejo Directivo del banco Central de Nicaragua (Arto. 15 y 62, Ley No. 317). 8. Superintendente y Vicesuperintendente y del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones (Arto. 14, Ley No. 388) 9. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto (Arto. 138, numeral 9 Cn., Arto. 24 Ley No. 346). A.2 Los Funcionarios Públicos Principales nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional. A.3 Los Funcionarios Públicos Principales que integran la Dirección Superior de las Instituciones del Poder Ejecutivo y cuyo nombramiento y cese son atribuciones constitucionales o por ley, de la Presidencia de la República. Los Funcionarios Públicos Principales del poder Ejecutivo a que se refiere la Constitución Política en el artículo 130, párrafo 6, son: 1. Ministros, Viceministros de Estado (Arto. 150, inciso 6, Cn) y Secretarios Generales (Arto. 11, Ley 290). 2. Secretarios de la Presidencia de la República (Arto. 11, Ley 290). 3. Secretarios Departamentales (Arto. 11, Ley 290) y Coordinadores Regionales (Ley 28, Arto. 19) 4. Los puestos de dirección nombrados que por ley le corresponden al Presidente de la República en los Entes gubernamentales descentralizados (Arto. 150, inciso 6, Cn.). 5. El Director General de la Policía Nacional (Arto. 80, Ley 228). 6. El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua (Ley 181, Artículo 6, inciso 4 y Artículo 8, párrafo 1) 7. Presidente y Directores Ejecutivos de las empresas públicas del Estado.
8. Embajadores de Nicaragua en el exterior (Arto. 150, inciso 6, Cn.). A.4 Los Funcionarios Públicos Principales que integran los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de la Corte de Justicia en Pleno. Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Judicial a los que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 6, son: 1. Magistrados de los Tribunales de Apelaciones (Arto. 164, inciso 5, Cn y Arto. 64, inciso 4, Ley 260). 2. Jueces de Distrito y Locales, propietarios y suplentes (Arto. 164, inciso 7, Cn y Arto. 64, inciso 4, Ley 260). 3. Médicos Forenses (Arto. 164, inciso 7, Cn y Arto. 64, inciso 4, Ley 260). 4. Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil (Arto. 164, inciso 7, Cn y Arto. 64, inciso 4, Ley 260). 5. Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Militar (Arto. 64, inciso 5, Ley 260). 6. Directores de los Órganos Auxiliares (Arto. 64, inciso 6 y Arto. 73, Ley 260), Secretario General istrativo, Director Inspectoría Judicial Disciplinaria y Director y Sub-Director Escuela Judicial. A.5 Los funcionarios Públicos Principales que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral. Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Electoral a los que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 6, son el Presidente, dos (2) y sus respectivos suplentes de los Consejos Electorales Departamentales y los Consejos Electorales de las Regiones Autónomas (Arto. 16, Ley 211). Además, en el Arto. 2.2 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso istrativo, incluye como parte de la istración Pública: a la que ejerce el Estado por medio de los órganos del Poder Ejecutivo, de acuerdo con su propia normativa, a la istración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las Municipalidades. Las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional, y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras, realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico istrativo y la doctrina jurídica, y en todo caso, cuando ejercieren potestades istrativas. También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones istrativas en materia de personal, contratación istrativa y gestión patrimonial. En general, la doctrina suele realizar las siguientes distinciones, entre:
a) Funcionarios sometidos a un Estatuto General: éstos se encuentran en una situación legal y reglamentaria respecto a la istración pública, cuyo contenido vendrá dado en cada momento por las normas integradoras de dicho estatuto. Estos funcionarios pueden ser a la vez: De Carrera: el funcionario de carrera tiene la propiedad del cargo, lo que en la terminología de la función pública significa que es un funcionario profesional y que se ha consolidado en la relación de servicio de esta naturaleza. En consecuencia, es lo mismo decir funcionario de carrera que funcionario en propiedad. Estos funcionarios, también pueden pertenecer a cuerpos generales o cuerpos especiales de funcionarios. En este sentido, la Ley No. 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera istrativa”, en el Arto. 75 establece que: “Funcionarios y Empleados de la Carrera istrativa. Son funcionarios y empleados públicos de carrera aquellos que tienen una relación de empleo de carácter permanente e ingresan a la misma cuando reúnen los requisitos de idoneidad para el puesto y superan los procesos de provisión de conformidad con la presente Ley”.