LECTURA 1: FIGURAS PROCESALES. Los términos Solo nos ocuparemos de los criterios clasificativos que pudieran tener cabida dentro del juicio de amparo:
Desde el punto de vista del origen de los términos, éstos pueden clasificarse en términos legales o judiciales. Son términos legales los que están fijados por la ley de Amparo. Son términos judiciales los que señala el juzgador con fundamento en la ley pero que ya están individualizados para alguna de las partes o para un tercero. En un segundo criterio clasificativo, los términos pueden clasificarse en individuales o comunes. Será individual aquel señalado en forma especial para una de las partes, por ejemplo, el termino que la ley señala al quejoso para interponer su demanda de amparo, o el que le marca al juzgador para aclarar o completar una demanda de amparo, o para exhibir una de las copias faltantes de su demanda. Será común aquel que rige para todas las partes, por ejemplo, para anunciar la prueba testimonial antes de la audiencia constitucional. En una tercera perspectiva aludimos a términos prorrogables o improrrogables, según la imposibilidad de ampliarlos o la imposibilidad de hacerlo.
Es término prorrogable aquel susceptible de ser ampliado y es improrrogable el que no puede extenderse. En el juicio de amparo, la regla es que los términos son improrrogables pero, no es una regla absoluta pues, existen casos en que se puede conceder la extensión de un término.
En cuarto lugar los términos se pueden clasificar en fatales y en no fatales, según la diferente manera de que se opere la pérdida del derecho. En los términos fatales, también llamados perentorios, el solo transcurso del tiempo produce la consecuencia de pérdida del derecho que pudo ejercitarse en tiempo. En cambio, en los términos no fatales o no perentorios, se requiere que la parte contraria o alguna de las partes acuse
rebeldía para que el juzgador declare la pérdida del derecho que en tiempo pudo ejercitarse. En la materia de amparo los términos son fatales porque no se requiere acuse de rebeldía. A los términos fatales o perentorios también se les llama términos preclusivos.
Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho termino se contara desde el dia siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, esta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejercito o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la secretaria de relaciones exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días. III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el termino de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la república, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedara sujeto al termino a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este articulo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en el, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
Articulo 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. De enero, 5 de febrero, 1o. Y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.
Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal, así como la incorporación forzosa al ejercito o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades istrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigara con la sanción que el código penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. La presentación de demandas o promociones de termino podrá hacerse el día en que este concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la isión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente articulo
Artículo 24.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetara a las reglas siguientes: I.- Comenzara a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II.- Los términos se contaran por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contaran de momento a momento; III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva. IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.
Articulo 25.- Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquella deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Artículo 26.- No se computaran dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.
Las notificaciones. La notificación es el acto jurídico procesal, ordenado por la ley o por el órgano jurisdiccional, que debe satisfacer los requisitos legales, para hacer saber a las partes o terceros un acto procesal.
Las resoluciones deben ser notificadas a mas tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentara la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedara facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del termino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
En las materias civil, mercantil o istrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozara de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Las notificaciones al titular del poder ejecutivo se entenderán con el secretario de estado o jefe de departamento istrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la república, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al procurador general de la república le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.